martes, 15 de noviembre de 2016

   El Juez como director del proceso:
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la  ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es al  Estado a quién le compete  como base fundamental de su  organización que,  las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con  independencia y  objetividad.
 El Juez puede sufrir de causas de inhibición y recusación.
·         Las inhibiciones son las abstenciones voluntarias del juez, del fiscal del ministerio público o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio
·         Las recusaciones se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causa legal invocada por las partes. En la recusación la abstención es forzada por las partes por eso es distinta a la inhibición las cuales se encuentra en el artículo 82 del Código Procesal Civil. 
Para entender el tema; con el fin de  garantizar la  excepcional misión de un Juez, la ley permite a estos  funcionarios,  mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Sin embargo, cuando esto no acontece por  su voluntad debido  a que se presenta  un obstáculo que impide su imparcialidad;  los interesados en desvincularlo del asunto, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Explicado de otra manera: La inhibición, es un acto en virtud del cual el  Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado de alguna forma con las partes o con el objeto del proceso. Por otra parte, la ley impone a estos  funcionarios que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin esperar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por hallarse en una posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

·         "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. 
·         La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
·         Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para  presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo.

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
·           1.  Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
·         2.  Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
·        3.  Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
·         4.  Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
·         5.  Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
·         6.  Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
·       7.  Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
·           8.  Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
·         9.  Por haber dado el recusado,  recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
·         10.  Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
·         11.  Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
·             12.  Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
·         13.  Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
·         14.  Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
·         15.  Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
·             16.  Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
·       17.  Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
·     18.  Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
·         19.  Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
·    20.  Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
·         21.  Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
·         22.  Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Artículo 93. "Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado"

La Verdad en el Proceso
Para la doctrina la verdad es un sinónimo de honestidad, sinceridad y buena fe que debe de tener el ser humano en los actos que se realiza.
Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente; Conformidad de lo que se dice con lo que se siente y se piensa; Juicio o proposición que no se puede negar raciona

 Clase de Verdad: Existe la verdad revelada la verdad a posteriori, a priori y la  verdad como contemplación.
·                        La verdad revelada es aquella que esta fuera del alcance del hombre.
·                                   La verdad a posteriori es lo conocido y confirmado por la experiencia
·                                 La verdad a priori son entes ideales básicos captados por la razón esta se invoca en la ética; es decir se da como verdadero lo que se piensa o lo que se construye mentalmente 
   
       Entonces, se tiene que: 
En derecho se suele distinguir la verdad en dos categorías: la verdad procesal obtenida de la actividad judicial, reflejada en las actas del expediente; de la verdad material que se define como aquella que se obtiene de presenciar los hechos en forma directa.
Sin embargo,  se puede observar que  cada vez con mayor frecuencia y preocupación,  las sentencias y/o decisiones judiciales emanadas de los órganos competentes, conducen a soluciones en las cuales existe una verdad procesal que es muy diferente a la verdad material.


IMPORTANTE:
La misión de un Juez es procurar aproximarse limitada y selectivamente a la verdad e imponer la justicia que se requiere.
La verdad que da fundamento a las resoluciones judiciales no se identifica con la verdad de los hechos, aunque esté determinada por ellos y vaciada en formas probatorias.



PARTICIPANTE: FRANCISCO JAVIER VALBUENA
LAPSO A.
ESTUDIANTE DE LA CARRERA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD FERMIN TORO.
BARQUISIMETO, NOVIEMBRE DE 2016

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